Errores
más comunes. Beneficios. Forma y requisitos.
Es
habitual, al recibir consultas para efectuar los trámites de
afectación de un inmueble al Régimen de Bien de Familia,
advertir las confusiones que existen sobre una institución tan
importante y beneficiosa que hace algunos años, cuando se propuso
reformar la Constitución de la Provincia de la Pcia. de Bs. As.,
se consideró la incorporación del hogar familiar en forma “automática”
como Bien de Familia, pero que por no haber sido reformada
finalmente, hoy en día requiere de un trámite expreso de
afectación.
Él objetivo de esta publicación es acercar algunos elementos y
poner un poco de luz a un tema que por desconocido no es
aprovechado en los enormes beneficios que ofrece y que se resumen
en el cuidado y protección de la familia.
Tal vez los errores más comunes son por un lado la creencia que
al constituir un Bien de Familia sobre una propiedad ya no será
necesario llevar a cabo la sucesión al fallecer el titular de
dominio y por otro lado que con su constitución se puede “proteger”
el inmueble de problemas ya suscitados con anterioridad. De
ninguna manera es así.
Beneficios.
El Régimen de Bien de Familia otorga la posibilidad de crear una
protección legal sobre un inmueble, que puede ser urbano o rural,
y que impide que el mismo sea llevado a remate en caso que un
acreedor, (por cualquier causa como por ejemplo un accidente de
tránsito, un juicio laboral, etc. y aún en caso de concurso o
quiebra), pretenda el cobro forzado vía judicial. La deuda no
desaparece y el acreedor podrá ejercer su derecho sobre el resto
del patrimonio del deudor pero la propiedad no podrá ser “tocada”.
Sólo contra deudas, anteriores o posteriores al Bien de Familia,
y que provengan de impuestos, tasas, hipotecas o por temas de
construcción o mejoras introducidas en la finca este beneficio no
podrá ser ejercido.
¿Desde cuando esta protegida la propiedad?
La primera cuestión básica a tener en cuenta es que este
beneficio legal crea la protección desde que se hace e inscribe
hacia el futuro, nunca sobre deudas con causa anterior, sin
importar que el acreedor inicie el juicio después de realizado el
Bien de Familia; si la causa de la deuda ya existía al momento de
hacerlo, contra ese acreedor no habrá protección, de donde se
desprende la importancia de no esperar a tener un problema para
recurrir a esta institución legal.
Qué se puede proteger?
Es importante aclarar que la Ley no sólo permite poner bajo este
régimen a la vivienda familiar (caso mas difundido) si no
también a aquel inmueble donde se encuentra el establecimiento,
comercio o industria que sirve de sustento familiar. Como queda
claro la Ley no sólo busca cuidar la vivienda sino también el
lugar donde la familia obtiene sus ingresos.
Requisitos:
Los requisitos impuestos por la Ley para su constitución son
básicamente:
· La existencia de familia, entiendo por ello al titular, y su
cónyuge, descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, o ante la
falta de cualquiera de ellos parientes colaterales hasta del 3º
grado inclusive que convivieran con el titular. Con uno solo de
los parientes nombrados se habilita la posibilidad de su
constitución.
· La afectación de un solo inmueble por titular. No podrá por
tanto afectar la vivienda y el comercio, en este caso se deberá
elegir uno de los dos.
· Que se habite o explote el inmueble en forma directa, salvo
casos de excepción y con autorización previa.
· Que en caso de condominio, el trámite sea llevado a cabo por
todos los titulares y entre ellos exista el parentesco antes
mencionado.
Bien de Familia e Hipotecas.
Otro tema de confusión fue impuesto por las entidades
financieras y de crédito que habitualmente exigían quitar el
Bien de Familia sobre una propiedad para dar préstamos con
garantía hipotecaria. No solo puede hipotecarse un Bien de
Familia, sino que después de hipotecado podrá hacerse el Bien de
Familia sobre una propiedad, pero en estos casos, la excepción
esta dada porque el régimen de protección no se aplicará con
relación a esa hipoteca, con lo cual es muy claro que el derecho
o privilegio de la entidad acreedora en la hipoteca no se ve
limitado ni corre ningún peligro. El verdadero peligro y
perjuicio para la familia es obligar que se quite el Bien de
Familia ya que el inmueble queda desprotegido contra todos los
otros eventuales acreedores.
Beneficiarios.
La existencia de Beneficiarios (familiares antes mencionados)
surge como requisito legal para su constitución, pero no implica
para ellos ningún beneficio en particular más que un remoto
derecho cuasi-alimentario de pedir habitación (o sea vivienda en
caso de necesidad) que sólo se da en casos absolutamente
excepcionales. Tanto es así que se ha criticado que la Ley use
esta terminología de: Beneficiarios. En relación a esto es
común la consulta sobre el caso de una familia que con
posterioridad a la afectación ha tenido más hijos. Está
previsto el trámite de ampliación subjetiva, o sea incorporar al
nuevo hijo como beneficiario, pero como he dicho la situación no
varía sustan-cialmente. Que haya hijos nombrados beneficiarios y
otro que no, no los deja en posiciones diferentes en cuanto a
derechos y obligaciones propios del derecho familia, ni altera de
ninguna forma sus derechos sucesorios, que como dijera
anteriormente es necesario llevar a cabo una vez fallecido el
titular. Mas concretamente, no existe ninguna obligación de
designar beneficiarios a todos los hijos o parientes determinados
por la Ley.
Asentimiento conyugal
Para su afectación, y en caso de que uno solo de los cónyuges
sea el titular del dominio, no hace falta que el otro preste el
asentimiento conyugal, en cambio la Ley expresamente exige en este
caso la firma de ambos cónyuges para quitar el Bien de Familia,
(el titular desafec-tándolo y el otro cónyuge prestando el
asentimiento conyugal) por la consecuencia de pérdida de la
protección familiar sobre esa propiedad.
Concubinos.
Resta aclarar una situación de hecho que no está contemplada en
la Ley pero que ha sido resuelta por los tribunales y los
organismos de aplicación, y es el de los concubinos. La Provincia
de Buenos Aires ha sido la primera en aceptar la posibilidad de
que parejas no unidas en matrimonio y que ambos son dueños de un
inmueble tengan acceso a este beneficio, siempre y cuando tengan
hijos en común y surge de darle a la familia de hecho la misma
protección que a la familia legalmente constituida.
En los tiempos que corren, con una realidad económica cada vez
más cruda y con el verdadero sacrificio que para muchos implica
llegar a tener el techo propio o desarrollar su profesión u
oficio, la Ley nos ofrece una herramienta legal de suma utilidad,
que sin dudas por sí sola no evita los problemas pero da una
protección inigualable para la familia.
Marcelo
N. Padula
Escribano